[Opinión] Propiedad y seguridad social

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Por: Salvador Valdés. Investigador CLAPES – UC. Ing. Civil UC. Ph.D. en Economía MIT


Todo derecho admite grados y limitaciones.  Aquí examino algunas limitaciones al derecho de propiedad en aquellas ramas de la seguridad social que requieren acumular haberes durante un lapso que podría ser largo. Ocurre en las cuentas de cesantía, las pensiones contributivas de vejez, viudez e invalidez y en el futuro seguro de dependencia severa.

Durante la fase inicial el afiliado acumula haberes, sean acreencias en un seguro o cuotas de fondos. Esos haberes deberían dar acceso más adelante al beneficio programado. Aquí la cuestión es otra: ¿existen derechos adicionales durante la fase de acumulación misma? Si un afiliado acredita que necesita recursos ahora, ¿puede exigir la devolución de los haberes acumulados en las cuentas de cesantía, invocando un derecho de propiedad? ¿Puede exigir un adelanto en el pago de pensiones futuras, porque acredita necesidad? Al iniciar una pensión de invalidez o vejez, ¿puede llevarse los fondos en un solo pago? ¿Puede dar estos haberes en garantía para créditos?

Para materializar beneficios de largo plazo no basta con cotizar, sino también debemos limitar significativamente la liquidez de nuestros haberes y su embargabilidad si fueren dados en garantía. Este es un requisito técnico de eficacia para estas políticas públicas, que cuenta con un altísimo respaldo empírico al comparar países y épocas. Es el mismo requisito bajo reparto y capitalización.

Es habitual en la OCDE un derecho constitucional “a la seguridad social” (Chile: Art. 19 N° 18). Traduciendo, tenemos derecho a que el Estado sea paternalista con nosotros, con el fin de posibilitarnos el goce de las prestaciones programadas. En cada país OCDE, es la propia ciudadanía la que, actuando colectivamente, se auto restringe para lograr eficacia. Las restricciones al derecho de propiedad fundadas en requisitos técnicos para concretar el derecho a la seguridad social, no pueden sino ser constitucionales.

Nunca hubo pugna entre estos derechos como creyó el vocero de la Corte de Antofagasta. En Chile hemos sostenido estas restricciones bajo gobiernos de todo signo, desde 1924, con financiamientos de reparto y de capitalización.

Se dice que el objetivo de estas restricciones de liquidez sería otro: buscarían inyectar “capital permanente, cautivo y de bajo costo” a empresas grandes. Eso contradice la evidencia de los últimos 20 años. El financiamiento de empresas grandes y del Estado chileno no ha sido más barato en el mercado doméstico que en los mercados financieros internacionales. La compra de títulos por parte de los fondos de pensiones chilenos no ha reducido el costo financiero de esas empresas, ni en bonos ni en acciones, en cuantía perceptible (Soto 2017). Es una consigna falsa.

Hasta 1996-98 la situación fue distinta (J.P. Medina y R. Valdés, 1998; Walker y Lefort, 2002): el alto riesgo-país de Chile en los años previos mantuvo el costo del financiamiento externo e interno en niveles enormes. Otra política pública, la de capitalizar las pensiones de vejez o salir del financiamiento por reparto, tuvo por efecto dar acceso a los cotizantes a excelentes rentabilidades, compartidas con las empresas grandes.

Un efecto colateral fue impulsar la inversión en capital físico en Chile en 1986-98. Ese aumento fue una causa principal de la duplicación de los salarios reales que hoy gozamos todos, incluso los informales e independientes que no cotizan. También explica parte de la mayor recaudación tributaria, que hoy financia transferencias y seguros no contributivos mucho mejores que con reparto y alto riesgo-país.


El contenido expresado en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no representa necesariamente la visión ni línea editorial de Poder y Liderazgo.


 

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