Por: Patricia Villegas. Académica de la carrera de Derecho de la U.Central Región de Coquimbo
A fines del presente mes, esto es el día 29 de enero de 2024, entra en vigencia la Ley N° 21.645, que modifica el Título II del Libro II del Código del Trabajo, “De la protección a la maternidad, paternidad y vida familiar”, regulando un régimen de trabajo a distancia y teletrabajo en condiciones determinadas.
La ley consta de un artículo único que establece el derecho al trabajo a distancia o teletrabajo para todos los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado menores de catorce años, a una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, sin importar la edad de quien se cuida, y que no reciban remuneraciones por esta labor, a que toda su jornada o parte de ella, sea diaria o semanal, pueda ser ejecutada bajo la modalidad del trabajo a distancia, en la medida que la naturaleza de su labor lo permita. Se excluyen de este beneficio los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados.
En estos casos, el empleador deberá ofrecer a la persona trabajadora y cuidadora el desarrollo de su trabajo bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. Por su parte, la persona trabajadora deberá presentar su requerimiento por escrito, formulando una propuesta en la que se contenga la combinación fija de tiempos de trabajo presencial y de tiempos de teletrabajo, pudiendo distribuir tiempos presenciales y a distancia durante la jornada diaria o semanal, los que no podrán superar los límites diarios y semanales de trabajo.
El empleador deberá dar su respuesta dentro de los quince días siguientes a la presentación, pudiendo ofrecer una fórmula alternativa o rechazar la propuesta, en cuyo evento deberá acreditar que la naturaleza de las funciones de la persona trabajadora no permite la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
Asimismo, agrega un inciso final al artículo 67 del Código del Trabajo, a fin de establecer como derecho el uso preferente al feriado legal durante las vacaciones escolares establecidas por el Ministerio de Educación, a las personas trabajadoras que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros trabajadores sin tales obligaciones. En estos casos, la persona trabajadora deberá realizar la solicitud con al menos 30 días de anticipación.
En este mismo aspecto, agrega el artículo 76 bis al Código del Trabajo, para establecer que, durante el periodo de vacaciones escolares, cuando la naturaleza de sus funciones lo permita y la empresa funcione en un horario que sea compatible, las personas trabajadoras cuidadoras tendrán derecho a que se modifiquen transitoriamente los turnos o la distribución de la jornada diaria y semanal.
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